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miércoles, 28 de octubre de 2015

Mentiras en educación: El Real Decreto 696/1995, de 28 de abril.



Esto de llevar muchos años tratando de conseguir una adecuada atención educativa de los más capaces me ha llevado a tener que conocer las distintas normativas educativas que a lo largo de los años han ido surgiendo en nuestro país, que son muchas porque desde que alcanzamos la democracia, cualquier partido político que llega al poder pretende arreglar la educación desde el papel y cada vez a peor, y no acometiendo una auténtica reforma educativa que ha de empezar, necesariamente en los docentes y los técnicos que han de aplicarla.



Una de las joyas legislativas absolutamente incumplidas en la atención de los alumnos superdotados es el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, que podéis encontrar completo en este enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-13290.



          Esta norma comienza en su preámbulo estableciendo que  no todas las necesidades educativas especiales son de la misma naturaleza, tienen un mismo origen o requieren, para ser atendidas, actuaciones y medios similares. Por una parte, cabe distinguir entre las necesidades especiales que se manifiestan de forma temporal o transitoria de aquellas que tienen un cierto carácter de estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización. Por otra parte, su origen puede atribuirse a diversas causas relacionadas, fundamentalmente, con el contexto social o cultural, con la historia educativa y escolar de los alumnos o con condiciones personales asociadas bien a una sobredotación en cuanto a capacidades intelectuales, bien a una discapacidad psíquica, sensorial o motora o a trastornos graves de conducta. Por último, si bien la Administración educativa debe regular las actuaciones y los medios previstos para atender las necesidades especiales de todo el alumnado, desde la perspectiva de la ordenación, de la planificación de recursos y de la organización de la respuesta educativa, conviene acometer esta tarea atendiendo diferencialmente a su naturaleza, origen y mayor o menor permanencia de sus manifestaciones en el transcurso de la escolaridad.”



          En relación a los superdotados, aquí llamados “sobredotados” con el fin de atender también a determinados talentos, establece que su derecho a la educación se llevará a cabo, cuando sea preciso a través de la educación especial, estableciendo una serie de derechos para estos menores que seguro que os sonarán a todos aquellos que reclamáis una adecuada atención educativa para los menores de altas capacidades intelectuales, para ello voy a sustituir "alumnado de educación especial" por "Sobredotados" donde no aparezca expresamente esta concepto:



  1. La atención educativa a los niños y niñas sobredotados comenzará tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención, cualquiera que sea su edad (art. 3.1).
  2. Serán escolarizados en los centros y programas ordinarios. Sólo cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dichos alumnos no puedan ser adecuadamente satisfechas en un centro ordinario, se propondrá su escolarización en centros de educación especial (art. 3.2).
  3. La escolarización de estos alumnos estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado, debiéndose revisar de manera periódica y en la forma que reglamentariamente se determine, tras las correspondientes evaluaciones psicopedagógicas, las decisiones de escolarización adoptadas (art. 3.4).
  4. Tendrán atención prioritaria del Ministerio.
  5.  Se adoptarán las medidas que sean precisas en lo que concierne a la cualificación y formación del profesorado, la elaboración de los proyectos curriculares y de la programación docente, la dotación de medios personales y materiales, la promoción de la innovación e investigación educativa y la adaptación, en su caso, del entorno físico.
  6. Los planes provinciales de formación permanente del profesorado incluirán entre sus prioridades las relacionadas con la actualización y formación del profesorado y demás profesionales a que se refiere el presente Real Decreto.
  7. El Ministerio de Educación y Ciencia facilitará y promoverá la realización de experiencias de innovación y de investigación educativa, así como la elaboración de materiales didácticos y curriculares, entre cuyos objetivos figure el de mejorar la calidad de la educación de los alumnos sobredotados.
  8. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, promoverá la evaluación periódica del conjunto de medidas contempladas en este Real Decreto.
  9. La atención educativa a los alumnos con necesidades especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual velará especialmente por promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas.
  10. A este fin, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual contarán con profesionales con una formación especializada.



Por lo que se refiere al Proyecto Curricular de los centros docentes, en el artículo 6 se establece lo siguiente:



  1. Los centros docentes, en aplicación del principio de atención a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones del alumnado, incluirán en su proyecto curricular las medidas de carácter pedagógico, organizativo y de funcionamiento previstas para la atención a los alumnos sobredotados que se escolaricen en ellos.
  2. Los profesores que atiendan a alumnos sobredotados realizarán, con el asesoramiento y apoyo de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o de los departamentos de orientación, según proceda, las adaptaciones curriculares pertinentes para ayudar a estos alumnos a progresar en el logro de los objetivos educativos.
  3. El proceso educativo de los alumnos sobredotados tenderá, en cualquier caso y circunstancia, al desarrollo de las capacidades establecidas en los objetivos generales de las respectivas etapas educativas.



Por lo que se refiere a las Adaptaciones curriculares, el artículo 7 establece:



  1. Podrán llevarse a cabo adaptaciones en todos o algunos de los elementos del currículo, incluida la evaluación, de acuerdo con la naturaleza de las necesidades de los alumnos.
  2. En el caso de los alumnos sobredotados, podrán llevarse a cabo adaptaciones curriculares significativas que afecten a los elementos prescriptivos del currículo, previa evaluación psicopedagógica realizada por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso, por los departamentos de orientación.
  3. Las adaptaciones curriculares individualizadas servirán de base a las decisiones sobre los apoyos complementarios que deban prestarse a los alumnos sobredotados.



El artículo 8 se dedica a los medios y apoyos complementarios y los siguientes a los Equipos de Orientación y atención educativa en las distintas etapas.  Podemos destacar las siguientes medidas:



1.  El Ministerio de Educación y Ciencia dotará a los centros docentes con recursos, medios y apoyos complementarios a los previstos con carácter general en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, cuando el número de alumnos con las necesidades educativas especiales escolarizados en ellos y la naturaleza de las mismas así lo requiera.



2.   Los medios personales complementarios para garantizar una educación de calidad a los alumnos con necesidades educativas especiales estarán constituidos por los maestros con las especialidades de pedagogía terapéutica o educación especial en las correspondientes plantillas orgánicas de los centros docentes y de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, así como por el personal laboral que se determine.



3.  Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica realizarán la evaluación psicopedagógica requerida para una adecuada escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, así como para el seguimiento y apoyo de su proceso educativo. Estos equipos, en atención a las funciones peculiares que además realicen, se clasificarán en equipos de atención temprana, equipos generales y equipos específicos.



4.    El Ministerio de Educación y Ciencia proveerá a los centros del equipamiento didáctico y de los medios técnicos precisos.



5. La Administración educativa podrá contemplar la escolarización preferente de determinados alumnos con sobredotación en un mismo centro de educación primaria, cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.



6. Al finalizar la educación primaria, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica realizarán un informe sobre el proceso educativo de estos alumnos a lo largo de este nivel y lo elevarán al centro donde el alumno vaya a continuar su escolarización.



     En conclusión, si todas estas medidas educativas se hubieran llevado a cabo, esto es, si la Ley se hubiera cumplido en lo que a la atención educativa de los alumnos superdotados y talentosos se refiere, desde el año 1995 hasta ahora 2015, llevaríamos 20 años contando con:



1.-  Profesores y técnicos especializados en AACC.

2.-  Proyectos educativos específicos para AACC.

3.-  Materiales didácticos y pedagógicos específicos para AACC

4.-  Centros educativos específicos o especiales para AACC.



        Esto último se lo recuerdo, especialmente, a todos aquellos que apuestan por una escuela inclusiva, incapaz de atender a la mayoría de estos menores.



Que paséis un feliz día.

lunes, 12 de octubre de 2015

Y dijeron en las redes sociales "Cambiemos la Ley Orgánica de Educación"

Resulta curioso cómo desde muchos foros dedicados a la existencia, características y educación de los alumnos con necesidades educativas específicas por Altas Capacidades Intelectuales, se levantan voces que dicen:  "si hay que cambiar las leyes de Educación, cambiémoslas".

A estas voces se les olvida, o simplemente desconocen, que vivimos en un Estado de Derecho, regido por una Constitución, la Constitución Española de 1978 y que es esta norma la que establece las reglas del juego para llevar a cabo ese "ansiado" cambio legislativo en materia educativa. 

Lo primero que deben saber estas voces de cambio es que el artículo 81.1 de la Constitución establece que: "Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución".   Esto es, aquellas que regulan los derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en los artículos 15 a 29 de la Constitución.


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional hace una interpretación restrictiva de las materias susceptibles de regulación mediante Ley Orgánica. Las relaciones de ésta con la Ley ordinaria no se fundamentan en el principio de jerarquía, sino en el de competencia.

De esta manera, un número cerrado de materias sólo pueden ser reguladas mediante Ley Orgánica, entre las que se encuentra el Derecho Fundamental a la Educación del artículo 27 de la Constitución Española, que sólo podrá ser regulado por Ley Orgánica. 

La Constitución, en el artículo 81.2, dice: "La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.".

Es decir, una ley orgánica es presentada como proyecto (por el Gobierno) o como proposición de ley (por las Cortes -Congreso y Senado-) y debe cumplir los mismos trámites parlamentarios que una ley ordinaria. Como indica la Constitución, la principal diferencia en el proceso es que el Congreso de los Diputados debe realizar una votación final, al acabar con todos los trámites, donde la ley orgánica debe obtener una mayoría absoluta para su aprobación; en el caso de leyes ordinarias, esta votación final no se realiza.

En el artículo 87 de la Constitución se establece quiénes disponen de iniciativa legislativa, para presentar ante las Cortes un proyecto o una proposición de ley (sea orgánica u ordinaria). En el punto 87.3 encontramos: "Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.". 

Por tanto, el Gobierno, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas pueden iniciar los trámites legislativos que conduzcan a aprobar una ley orgánica (artículos 87.1 y 87.2); sin embargo, la iniciativa popular cuenta con varias restricciones para iniciar los trámites, entre los cuales se cuenta la imposibilidad de iniciar trámites para crear leyes orgánicas o para legislar materias que sólo se puedan regular mediante ley orgánica.

Cambiar la actual Ley Orgánica de Educación en relación a la atención educativa de los alumnos con necesidades educativas específicas por altas capacidades intelectuales requiere que un partido político que tenga el poder mayoritario en el Gobierno y en las Cortes Generales, o que varios partidos políticos que Gobiernen en coalición con mayoría absoluta, porque han sido así elegidos por los españoles en las urnas, modifiquen o creen una nueva Ley Orgánica de Educación en ese sentido, además de que se doten a las Administraciones Públicas Educativas de los medios económicos y personales para llevar a cabo las reformas pertinentes, esto es, que esta reforma obtenga una partida presupuestaria en los Presupuestos Generales del Estado -también aprobados mediante Ley regulada en el art. 134 de la Constitución- para llevarla a cabo, lo que supondría la existencia de una sensibilización sobre este tema a nivel social que es bastante improbable en el actual panorama social y político español. 

Antes de ponerse a cambiar leyes, desde mi personal punto de vista, habría que insistir en el cumplimiento real de las existentes, porque la letra de la Ley lo soporta todo, pero la práctica diaria dista mucho de la letra, máxime cuando ni los miembros de la administración ni los administrados denuncian el sistemático incumplimiento de las normas en este campo.

Que paseis una feliz semana.